Perú: El derecho al agua; razones válidas para un marco constitucional.

02 agosto 2012
2 de agosto de 2012

Fuente: LaRepública.pe

La propuesta de incluir el Derecho al Agua en la Constitución ha generado una polémica entre posiciones razonablemente encontradas, aunque también ha revelado una falta de información sobre un tema fundamental para las políticas sociales y el desarrollo económico. No obstante, es importante constatar que nadie se opone a considerar que el agua constituye un derecho humano por lo que el debate se traslada a tres áreas: 1) su contenido como derecho; 2) su lugar en el ordenamiento jurídico; y 3) el ámbito de su realización.

En noviembre de 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas adoptó la Observación General Nº 15 sobre el derecho al agua, señalando un estándar internacional para el desarrollo de las legislaciones nacionales. Allí se establece que consiste en el derecho de cada uno a disponer de agua suficiente, saludable, aceptable, físicamente accesible y asequible para su uso personal y doméstico.

Esta tendencia no es entendida por algunos políticos peruanos que consideran que el derecho al agua está implícito en el texto constitucional vigente. Desconocen que la tendencia universal consiste en hacer que los derechos humanos sean explícitos y que dejen de ser tácitos, tanto por su carácter acumulativo como porque su goce asegura la concreción de otros derechos. En el caso del agua, su individualización es un paso hacia su plena realización que garantiza particularmente los derechos a la alimentación y a la salud. Con base a ello, la Asamblea de las NNUU reconoció el 28 de julio del 2010 de modo explícito el derecho  al agua y al saneamiento. Una sentencia del Tribunal Constitucional del 2006 reconoce el derecho al agua potable en sus fases de acceso, calidad y suficiencia, decisión que, no obstante, fue relativizada por otro fallo del 2010.

El derecho al agua no debe reducirse a la legislación infraconstitucional. Su presencia en la Carta Magna es un requisito de exigibilidad y de aplicación de garantías contra su violación, como sucede con otros derechos como el de propiedad, de contratar, de asociación o de huelga. En el caso del agua deben ser vigilados los actos de contaminación y la extracción no equitativa del agua; la falta regulación eficaz de los servicios de suministro; la interrupción o desconexión arbitraria o injustificada de los servicios o instalaciones; el aumento desproporcionado o discriminatorio del precio, entre otros. La judicialización de estas violaciones o en general de los actos por omisión y comisión del Estados o de terceros privados, solo podrán ser garantizados de modo pleno a partir de un reconocimiento de un rango constitucional.

De paso, debe reconocerse que la doctrina surgida alrededor de la consideración del agua como un derecho viene acompañada de la definición dual del agua como un recurso natural y, al mismo tiempo, un bien público esencial. Esta doble condición relativiza su tasación como mercancía y hacen más complejos los procesos de privatización del agua a través del cual se priorizan su explotación comercial, experiencias nada exitosas de las cuales están de retorno varios organismos multilaterales. Es muy probable que la resistencia al reconocimiento del agua como un derecho constitucional sea un reflejo tardío de un modo pasado de concebir el agua como un bien transable cuando el mundo se encamina a su aprovechamiento más eficaz para el uso de todos.

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