Condenan al Gobierno de Panamá por violar los derechos de los indígenas en la construcción de una hidroeléctrica

17 diciembre 2014

El texto íntegro de la Sentencia y el resumen oficial de la misma pueden consultarse en el siguiente enlace.

La Corte declaró que el Estado de Panamá es internacionalmente responsable por la violación del derecho a la propiedad colectiva y los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial del Pueblo Kuna de Madungandí y de las Comunidades Emberá Ipetí y Piriatí, y sus respectivos miembros, a partir del 9 de mayo de 1990, fecha en la cual el Estado reconoció la competencia contenciosa del Tribunal. Desde ese entonces Panamá tenía la obligación de delimitar, demarcar y titular las tierras asignadas a favor de los pueblos Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano.

Los hechos del caso encuentran sus antecedentes en la construcción de una represa hidroeléctrica en la zona del Alto Bayano, Provincia de Panamá, en el año 1972, la cual significó la inundación de parte de la reserva indígena en la zona y el traslado de las comunidades indígenas que la habitaban hacia tierras alternativas.

Con posterioridad el Estado no delimitó, ni demarcó ni tituló durante un largo período de tiempo, comprendido dentro de la competencia temporal de la Corte, los territorios alternativos otorgados al Pueblo Kuna de Madungandí y a las Comunidades Emberá Ipetí y Piriatí. Asimismo, el caso se refiere a la falta de protección de los territorios alternativos por parte del Estado por la incursión de personas no indígenas a los mismos y conflictividad en la zona, situación que se vio acentuada a partir de la década de 1990.

La Corte recordó su jurisprudencia sobre propiedad comunal de territorios indígenas ancestrales según la cual, inter alia:

  • la posesión tradicional tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado;
  • la posesión tradicional otorga el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro, y
  • el Estado debe delimitar, demarcar y otorgar título colectivo de las tierras a los miembros de las comunidades indígenas. La Corte determinó que las obligaciones del Estado relacionadas con garantizar el goce del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas sobre las tierras alternativas necesariamente deben ser las mismas que aquellas que se refieren a los territorios ancestrales.

En el caso concreto, la Corte declaró que el Estado había violado el artículo 21 de la Convención, por

  • no haber delimitado ni titulado los territorios del pueblo indígena Kuna de Madungandí por un período de 6 años aproximadamente;
  • no haber demarcado los territorios del pueblo indígena Kuna de Madungandí por un período de 10 años aproximadamente;
  • no haber delimitado los territorios de las comunidades Emberá de Ipetí y Piriatí por un período de 23 años;
  • no haber titulado los territorios de la comunidad Piriatí Emberá por un período de 24 años aproximadamente;
  • no haber demarcado los territorios de la comunidad Piriatí Emberá por un período de aproximadamente 24 años;
  • no haber demarcado ni titulado los territorios de la comunidad Ipetí Emberá por un período de aproximadamente 24 años, y
  • por no haber garantizado el goce efectivo del título de propiedad colectiva de la comunidad Piriatí Emberá, puesto que hasta la fecha de la Sentencia el título de propiedad privada conferido a un particular aún no había sido revocado; todo lo anterior en perjuicio del pueblo indígena Kuna de Madungandí y las comunidades Emberá de Bayano de Piriatí e Ipetí, y sus respectivos miembros.

Por otra parte, la Corte también concluyó que el Estado había incumplido el deber de adecuar su derecho interno por no haber dispuesto a nivel interno normas que permitan la delimitación, demarcación y titulación 2 de tierras colectivas antes del año 2008, en perjuicio de los Kuna de Mandungandí y Emberá de Bayano y sus miembros.

El Tribunal declaró la responsabilidad internacional del Estado por haber violado los derechos a las garantías judiciales y protección judicial de las Comunidades Emberá de Ipetí y Piriatí, por considerar que los recursos incoados por éstas no contaron con una respuesta que permitiera una adecuada determinación de sus derechos y obligaciones. Por otro lado, la Corte encontró que el Estado es responsable por la violación al principio del plazo razonable, contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en perjuicio del Pueblo Kuna de Mandungandí, y sus miembros, con respecto a dos procesos penales y un proceso administrativo de desalojo de ocupantes ilegales.

Con respecto a las reparaciones, la Corte consideró como parte lesionada a los Pueblos indígenas Kuna de Madugandí y las Comunidades Emberá Piriatí e Ipetí de Bayano, y sus respectivos miembros, estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado:

  • publicar la Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen así como realizar difusiones radiales de la misma;
  • realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso;
  • demarcar las tierras que corresponden a las Comunidades Ipetí y Piriatí Emberá y titular las tierras Ipetí como propiedad colectiva de dicha Comunidad;
  • adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto el título de propiedad privada otorgado al señor Melgar dentro del territorio de la Comunidad Emberá de Piriatí, y
  • pagar cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos. Asimismo, la Corte dispuso que el Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte las cantidades erogadas durante la tramitación del presente caso.

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

La composición de la Corte para la emisión de esta Sentencia fue la siguiente: Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente; Roberto F. Caldas, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Diego García-Sayán, Juez; Eduardo Vio Grossi, Juez, y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez. Presentes, además, el Secretario del Tribunal Pablo Saavedra Alessandri y la Secretaria Adjunta Emilia Segares Rodríguez. El Juez Alberto Pérez Pérez no participó de la deliberación y firma de la Sentencia por razones de fuerza mayor.

 

Fecha: 17 de diciembre de 2014
Fuente: iAgua.es

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